Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 157 y 160 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Turnada a Comisiones Unidas de Cultura; y de Estudios Legislativos, Segunda.

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Turnada a Comisiones Unidas de Cultura; y de Estudios Legislativos, Segunda.

Sinopsis

Propone que se le garantice la protección y el reconocimiento de la titularidad de derechos de autor a cualquier tipo de obra derivada de culturas e identidades de pueblos y comunidades indígenas que uno o más personas realicen. Por último, propone los pasos procedimentales de la solicitud que tendrá que realizar la parte interesada para hacer uso o explotación de una obra por medio de la Secretaría de Cultura en compañía del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, mismos que fungirán como órganos técnicos para identificar a las comunidades o etnias titulares de las obras y a su vez estos manifiesten su autorización o negación de lo que se pretenda.

La iniciativa presentada, hace referencia a la aprobación conjunta de ambas cámaras del Congreso de la Unión de una reforma a los artículos 157, 158, 159 y 160 de la misma ley, con motivo de la discusión sobre la naturaleza y profundidad de la protección de las obras del arte popular y artesanal en el marco del derecho de autor. Dichas modificaciones fueron aprobadas el 25 de abril de 2019 en la Cámara de Senadores y el 28 de noviembre en la Cámara de Diputados. Finalmente, la modificación fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2020.

No obstante la importancia de la reforma, se incurrió en algunas imprevisiones legislativas que es necesario adecuar, con el propósito de precisar los conceptos utilizados y el procedimiento para garantizar certeza jurídica. En este sentido, se considera necesario ajustar el texto de los artículos 157 y 160.

En el caso del artículo 157, el ajuste se refiere a la utilización de las expresiones conjuntivas incorporadas al texto, en virtud de que una obra literaria o artística puede ser de naturaleza popular “o” artesanal, tal como originalmente estaba redactada la norma previa a la reforma, así como el que las obras puedan ser primigenias “o” derivadas y no referencias al criterio de “colectivas”, esto es, a efecto de que sólo se refieran a la naturaleza de su origen, como lo establece el apartado C del artículo 4°- de la Ley. De ahí que se opte por la expresión disyuntiva “o” en ambos casos, en sustitución de la expresión conjuntiva “y”, cuya implicación es agregar o sumar.

En relación con el artículo 160, se considera procedente la eliminación de la expresión “fines de lucro” pues el uso y aprovechamiento de las obras de los autores no solamente se circunscribe a la protección de los derechos patrimoniales, sino también a los derechos morales, y que no pueden quedar exentos para fines especiales las autorizaciones correspondientes. Entre los derechos morales que es necesario proteger se encuentran el de integridad, el derecho a la divulgación de la obra y su forma, el de paternidad, así como el de retracto, entre otros. Asimismo, es importante señalar que la autorización de uso para la explotación de una obra a que se refiere el artículo 158 y la acreditación del permiso a que se refiere el artículo 16º, son diferentes, pues una es la autorización suscrita y la otra el crédito de la obra que se hace en su publicación o cualquier otro uso.